Familia: Mama(mujer)+Papa(hombre)
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ESTUDIOS DOCTRINALES: NATURALEZA JURÍDICA DEL MATRIMONIO


NATURALEZA JURÍDICA DEL MATRIMONIO

 

Un lector nos ha hecho llegar gentilmente las siguientes precisiones sobre el Matrimonio considerado desde el punto de vista del derecho civil.

Considerando que pueden interesar al resto de los lectores, las publicamos, al mismo tiempo que agradecemos la participación.

 

Existen tres teorías al respecto

 

1. La teoría del matrimonio como un contrato: Para la cual el matrimonio es un contrato, es decir un acuerdo de voluntades entre dos personas que hacen surgir derechos y obligaciones entre ellas.

La objeción que existe a esta teoría es que el contrato crea derechos y obligaciones de carácter económico, mientras que el matrimonio genera derechos y obligaciones de carácter moral.

La Teoría Civil dice que el matrimonio es un contrato especial donde priman los caracteres de índole personal, los cuales, inclusive, permiten disolverlo bajo sanción de la autoridad.

 

2. La teoría del matrimonio como un acto jurídico: Esta doctrina toma como base que existen actos jurídicos públicos y actos privados; los primeros con los cuales actúa el Estado; los segundos los que son realizados por los particulares.

En el matrimonio se conjuntan ambos, es decir la participación del Estado, a través del funcionario que autoriza el matrimonio, y la participación de los particulares o contrayentes.

Es un acto jurídico matrimonial y no un contrato en la noción tradicional. Es un acto jurídico bilateral que se constituye por el consentimiento de los contrayentes, pero integrado por la actuación también constitutiva del oficial público encargado del Registro Civil o de la autoridad competente para celebrar el matrimonio, para hacer efectivo un control de legalidad de parte del Estado.

 

3. La teoría del matrimonio como una institución social: Considera al matrimonio como un ente creado y regulado por sus propias normas y reglas que le han sido otorgadas por el Estado con el objeto de darle una seguridad social a dicha institución.

La Teoría Institucional dice que el matrimonio es una institución creada por el Estado para proteger y garantizar las relaciones familiares a los que los pretendientes se adhieren a través de un acto jurídico (Manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas) complejo, formalizado ante la autoridad estatal en la que por libre manifestación de voluntad consienten en unirse, sin la posibilidad futura de disolver tal unión, a no ser que intervenga autoridad judicial.

 

Legislación argentina

 

Fuentes del Código Civil

Para la redacción del Código, Dalmacio Vélez Sárfield se inspiró en Códigos contemporáneos o pasados, en leyes nacionales e internacionales y en buena parte de la doctrina reinante en la época.

Entre las fuentes pueden contarse el Derecho Romano, la legislación española y patria, el Derecho Canónico, el Código de Napoleón y sus comentaristas, la obra de Freitas y otras fuentes menores.

 

Derecho romano

El Derecho romano no fue una fuente directa del Código Civil, de modo que ninguna de sus disposiciones fue extraída directamente del Corpus Iuris Civilis o de algún pasaje de algún jurisconsulto romano.

Empero, Vélez Sársfield volvió en la regulación de algunas instituciones a los criterios romanos, aun los que no eran tenidos en cuenta por la codificación contemporánea. Éste fue el caso de la tradición como modo de transmitir el dominio, que en el código francés había sido sustituido por la pura manifestación delconsentimiento.

Además, en las notas del codificador existen citas de aquellas leyes, pero se trata de referencias de segunda mano.

La influencia indirecta romana se refleja en gran parte de la doctrina utilizada por el autor, en especial las estructuras de carácter patrimonial.

La principal influencia en el trabajo de Vélez Sarsfield fue el romanista alemán Friedrich Karl Von Savigny con su obra Sistema de Derecho Romano Actual (System des heutigen römischen Rechts), utilizada especialmente en lo referido a personas jurídicas, obligaciones, dominio y posesión, y la adopción del principio de domicilio como elemento determinante de la ley aplicable al estado y la capacidad de las personas.

 

Legislación española y patria

Terminada la labor de recopilación, Vélez Sársfield fue criticado por haber dejado de lado la utilización como fuente la legislación española, que en ese momento era la propia. Uno de estos críticos fue Juan Bautista Alberdi, quien fue refutado por la crítica moderna y por el propio Vélez:

“Si el doctor Alberdi hubiese recorrido siquiera ligeramente mi proyecto de Código, hubiera encontrado que la primera fuente de que me valgo, son las leyes que nos rigen. El mayor número de los artículos tienen la nota de una ley de Partidas, del Fuero Real, de las recopiladas.”

La influencia de esta legislación en lo referente a su método y técnica fue prácticamente nula, lo que se comprende por la dispersión que la caracterizaba. Aún así, en lo referente al material y al sentido y alcance de las disposiciones, Vélez se valió del antiguo Derecho, adoptándolo a las nuevas necesidades.

La legislación patria tuvo poca relevancia en materia de Derecho privado; aunque sin embargo, influyó parcialmente en el trabajo del codificador. Éste es el caso de la vocación hereditaria que reconoce al cónyuge el artículo 3.572, cuyo antecedente es una ley dictada por la Legislatura de Buenos Aires el 22 de mayo de 1857.

Vélez también tuvo en cuenta los usos y costumbres del país, en especial en lo referente a la organización familiar.

 

Derecho canónico

El Derecho Canónico tuvo una gran influencia en lo referente al Derecho de familia, en especial sobre el matrimonio. Vélez Sársfield dejó este instituto bajo la jurisdicción de la Iglesia Católica, tomando la institución del matrimonio canónico y adjudicándole efectos civiles. Pero la validez del matrimonio quedó sujeta al régimen canónico y a las disposiciones de los tribunales eclesiásticos, lo que se mantendría hasta la sanción de la Ley de matrimonio civil. En relación a esto, el codificador argumentó:

“Las personas católicas, como las de los pueblos de la República Argentina, no podrían contraer el matrimonio civil. Para ellas sería un perpetuo concubinato, condenado por su religión y por las costumbres del país. La ley que autorizara tales matrimonios, en el estado actual de nuestra sociedad, desconocería la misión de las leyes que es sostener y acrecentar el poder de las costumbres y no enervarlas y corromperlas. Sería incitar a las personas católicas a desconocer los preceptos de su religión, sin resultado favorable a los pueblos y a las familias.

Para los que no profesan la religión católica, la ley que da al matrimonio carácter religioso, no ataca en manera alguna la libertad de cultos, pues que ella a nadie obliga a abjurar sus creencias. Cada uno puede invocar a Dios en los altares de su culto.”

Esta resolución tomada por Vélez Sarsfield, tiene su explicación en los usos y costumbres del momento, como lo prueba la sanción de una ley de matrimonio civil, por parte de la Legislatura de la Provincia de Santa Fe en 1867: la ley produjo una reacción popular que culminó con la renuncia del gobernador y la disolución de la Legislatura, que al volverse a constituir la dejó sin efecto.

 

Nuestro derecho positivo había consagrado la indisolubilidad del matrimonio, salvo por causa de muerte de uno de los cónyuges, ya que el divorcio, en la ley 2393 se reducía a la separación personal de los esposos.

A partir de la ley 23515 se establece el divorcio vincular que disuelve el vínculo matrimonial. No se considera al acto jurídico como fuente de relaciones jurídicas, sino al estado de familia en sí, o a las relaciones jurídicas matrimoniales que se constituyen a partir del acto jurídico matrimonial.

 
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